viernes, 23 de marzo de 2012

¿Es la libertad de culto un Derecho Fundamental en Cuba? (*)

Cabeza de chivo en una ceremonia por Changó o Santa Bárbara.
(AP, Bahía Honda, 4 de diciembre de 2011)
 
Con la visita de Benedicto XVI a la isla saltan a la vista ciertas irregularidades que, aún advertidas por muchos, son poco tratadas por los teóricos. Uno de los cambios relevantes en la Cuba post muro de Berlín fueron las modificaciones a la Constitución, llevadas a cabo mediante la Ley de Reforma Constitucional, publicada en la Gaceta Oficial el día 13 de Julio de 1992. Dicha Ley modificó, entre otros, el artículo Nº 54 de la Constitución de 1976, que establecía:
Art. 54. El Estado socialista, que basa su actividad y educa al pueblo en la concepción científica materialista del universo, reconoce y garantiza la libertad de conciencia, el derecho de cada uno a profesar cualquier creencia religiosa y a practicar, dentro del respeto a la ley, el culto de su referencia.
La ley regula las actividades de las instituciones religiosa.

Es ilegal y punible oponer la fe o la creencia religiosa a la Revolución, a la educación o al cumplimiento de los deberes de trabajar, defender la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y los demás deberes establecidos por la Constitución. (Constitución de la República de Cuba, 1976)

Por su parte, el Artículo 8 de la Ley de Reforma Constitucional de 1992 modifica el Artículo número 54 de la Constitución, que pasa a ser el Nº 55 y queda redactado de la siguiente manera:
Art 55. El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia. (Constitución de la República de Cuba. 1992)
Si bien es cierto que, desde el punto de vista del reconocimiento y respeto del derecho a la libertad de culto o creencia religiosa, esta modificación es un avance importante, pues elimina las limitaciones constitucionales al derecho pre existente (se desprenden de una simple lectura comparativa), en términos jurídicos la no celebración de mecanismos establecidos en la propia Constitución del 1976 para su reforma, convierten al Artículo 55 en inconstitucional. No es la única modificación que presenta estas características en la Ley de Reforma Constitucional de 1992, pero a mi juicio, es la más obvia.

La modificación se llevó a cabo mediante la aprobación de los diputados de la Asamblea Nacional, en circunstancias que, según el Art. 141 de la Constitución del año 1976, una reforma constitucional que se refiera "a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea". El artículo 54, además de consagrar la libertad de conciencia y el derecho a profesar una creencia religiosa, está ubicado en el Capítulo Derechos, Deberes y Garantías fundamentales.

El referéndum es un proceso que solo se ha llevado a cabo en Cuba en el año 1976 y que fue omitido en el año 1992. Una reforma constitucional referente a derechos y deberes consagrados en la Constitución, en buena técnica, también se refiere a la inclusión de nuevos derechos y deberes y a cualquier modificación, ya sea positiva o negativa, sobre los mismos.

Esto, además de polémico es grave, pues deja en el limbo dicho reconocimiento y posibilita la suspicacia de que se dejó la puerta abierta para una posible marcha atrás en dichos cambios, o peor aún, pone de manifiesto que en Cuba, al no existir controles constitucionales de ninguna índole, se puede llevar a cabo cualquier modificación, aplicación o ejecución contra la Constitución misma, sin un mecanismo que impida o rectifique una violación. La Constitución cubana se convierte en mera formalidad y en un documento a ser irrespetado tanto por las funciones estatales (legislativa, judicial y ejecutiva) como por cualquier funcionario.

Misa para celebrar el fin de la peregrinación de la Virgen de la Caridad del Cobre. El Vicepresidente Esteban Lazo (izq)
conversa con Caridad Diego, de la oficina de Asuntos Religiosos del Partido Comunista. A la derecha,
 el ministro de Exteriores castrista, Bruno Rodríguez. (GETTY IMAGES, La Habana, 30 de diciembre de 2011)

Pocas discusiones doctrinarias de constitucionalistas cubanos versan sobre el Art. 54 y su reforma. Me consta la capacidad de las profesoras líderes en asuntos constitucionales de la Universidad de la Habana para, al menos, dar por zanjado este asunto. Lamentablemente, la mayoría de los textos sobre estudios constitucionales cubanos que se encuentran disponibles se resumen a la historia, el futuro constitucional y a las comparaciones con la Constitución de 1940.

He leído, sin embargo, algunas posturas en la defensa de estas modificaciones. Defensores del procedimiento que se utilizó y que tratan el asunto tomando partido por la constitucionalidad del actual Art. 55 señalan como argumento el siguiente:

"Pueden modificarse también por la Asamblea, sin necesidad de su ratificación en un referéndum, los preceptos contenidos en los Capítulos que tratan de la Igualdad (Capítulo V) y los Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales (Capítulo VI), siempre que no limiten, restrinjan o eliminen el ejercicio de esos derechos y deberes." [Poyal Costa; Ana La Reforma Constitucional Cubana (12-6-92) y la nueva Ley Electoral (72/92). Facultad de Ciencias Políticas y Sociología. UNED p- 425]

Podríamos encontrar otros argumentos de menor peso teórico, pero lo limitado de este formato nos impide abordarlos, por lo que solamente nos referiremos al más reconocido de ello.

Esta interpretación de tenor extensivo plantea una réplica evidente que pudiéramos señalar en dos hipótesis. La primera, la integración de un nuevo derecho al texto constitucional. Obviamente, es mucho más beneficioso para el ciudadano que se reconozca un nuevo derecho que ampliar uno ya consagrado.

Si se pudiera incluir un derecho en la Constitución cubana sin necesidad de realizar un referéndum aprobatorio, podría también imponerse cualquier "deber" a los ciudadanos, pues al no estar anteriormente consagrados en la letra constitucional no ameritan el procedimiento del párrafo segundo del Art. 141. Dicho párrafo, como ya vimos, es claro al mencionar conjuntamente deberes y derechos. Por lo tanto, el procedimiento de reforma de ambos debe ser el mismo. Señalo, además, que mi razonamiento es estrictamente jurídico y, en tal caso, no admite como réplica respuestas de índole política como: que nunca se haya hecho tal cosa o que no es el interés del "Estado revolucionario" imponer deberes.

En términos constitucionales no es menester dejar la puerta abierta a semejantes inequidades en la relación jurídica que se plantea entre ciudadano y Estado. Por lo tanto, dicha aplicación extensiva, generaría un estado de indefensión innegable del ciudadano ante el actuar estatal, dejando en manos de la Asamblea Nacional del Poder Popular tanto el reconocimiento de nuevos derechos como la imposición sin límites de nuevos deberes.

En segundo lugar, si lo que se plantea por los defensores de las modificaciones sin convocatoria a referéndum, es que la Asamblea no convocó porque no se eliminó, limitó o restringió ningún derecho, la misma Ley de Reforma Constitucional echa por tierra esta tesis. En el Art. 9 dicha ley establece el Estado de Emergencia que, al ser declarado, regula de manera diferente el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución. Además deberá promulgarse una Ley que norme qué derechos y en qué forma "diferente" serán ejercidos en la duración de la emergencia. Se limitan los derechos cuando se autoriza al Estado, aunque sea bajo determinadas circunstancias, para que los regule de una manera no especificada en la Constitución. Acá se están limitando los derechos y su ejercicio, aunque sea por una situación de crisis. La asamblea Nacional le pone una limitación a los derechos sin consultar al pueblo mediante referéndum, al instituir el Estado de Emergencia.

Espero que los colegas cubanos especialistas en estos temas puedan sacarme del error, sí lo estuviere cometiendo. La no aplicación de lo establecido en el Art. 141 de la Constitución de 1976, al no realizarse un referéndum para la aprobación de un artículo que reconoce un derecho es una inconstitucionalidad, que la Fiscalía General o el Tribunal Supremo Popular deberían analizar en su labor de velar por la legalidad. En buen derecho, en Cuba, constitucionalmente, la libertad de creencia religiosa no es un Derecho Fundamental o continúa con las limitaciones del año 1976. Los eruditos en la Isla deben haber reparado en esto, o al menos tener una razón jurídica que yo no he logrado descubrir. En todo caso, es mejor tener un Estado laico no confesional aunque constitucionalmente defectuoso.




    

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